martes, 6 de octubre de 2009

cartera...

Clasificación por carteras
La primera aproximación a los activos financieros requiere delimitar su concepto. Para ello, tendremos que acudir al concepto más genérico de instrumento financiero, bajo el cual se recogen tanto los activos como los pasivos financieros.
La norma define los instrumentos financieros de la siguiente manera:
«Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.»
De esta definición resulta especialmente destacable el carácter contractual que se atribuye a los activos financieros. Esta definición resultará muy útil cuando nos encontremos con operaciones que pudieran parecerse a un activo financiero, como los créditos frente a la Hacienda Pública. Acudiendo al requisito contractual podremos excluir aquellos del concepto de activo financiero y darles un tratamiento valorativo adecuado.
Pero dicho carácter contractual podría generar conflicto desde la perspectiva de algunos instrumentos financieros, como las acciones, cuyo carácter contractual no está tan claro. A este respecto cabe señalar que el Código de Comercio hace referencia a los «Contratos Especiales del Comercio» en su Libro II, en el que se regulan las Compañías mercantiles y sus clases. No obstante, y dado que la norma establece la primacía del fondo sobre la forma, no vamos a introducirnos en debates estériles ajenos al ámbito financiero-contable y, por lo tanto, consideraremos las acciones como una fórmula contractual.





La norma también enumera un conjunto de activos financieros a los que resulta aplicable:
• Efectivo y otros activos líquidos equivalentes, según se definen en la norma 9.ª de elaboración de cuentas anuales.
• Créditos comerciales: clientes y deudores varios.
• Créditos a terceros, tales como los préstamos y créditos financieros concedidos, incluidos los surgidos de la venta de activos no corrientes.
• Valores representativos de deuda de otras empresas adquiridos, tales como las obligaciones, bonos y pagarés.
• Instrumentos de patrimonio de otras empresas adquiridos: acciones, participaciones en instituciones de inversión colectiva y otros instrumentos de patrimonio.
• Derivados con valoración favorable para la empresa, entre ellos, futuros, opciones, permutas financieras y compraventa de moneda extranjera a plazo.
• Otros activos financieros, tales como depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar y desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio.
Como se deduce de lo anterior, la norma es ciertamente ambiciosa al tratar de abarcar un rango de operaciones tan extenso y diverso. La dificultad vendrá determinada al concretar el tratamiento de muchas operaciones, no necesariamente complejas. Ocurre con este texto que no se obtiene una imagen nítida del tratamiento contable de algunas operaciones, y para ello será necesario acudir a las tradicionales consultas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y, de manera más ágil, a las NIC. Además, en determinados casos particulares, como los contratos de garantía financiera y las operaciones de titulización, puede ser conveniente fijarse en las normas bancarias dado que son este tipo de entidades las más conocedoras de dichas transacciones.

3 Singularmente, la Circular 4/2004 del Banco de España.

Aunque esta enumeración pueda ser útil para quienes no estén familiarizados con este tipo de instrumentos hay que tener en cuenta que puede inducir a confusión. La razón es que bajo denominaciones genéricas como acción o bono se recogen instrumentos con características financieras que no responden estrictamente a lo que esperaríamos de estos instrumentos.
El PGC 07 ha incorporado también la definición de activo financiero de la siguiente manera:
«Un activo financiero es cualquier activo que sea: dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables.
También se clasificará como un activo financiero, todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propios de la empresa, siempre que:
1. Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propios.
2. Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta al intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de instrumentos de patrimonio propios de la empresa; a estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio aquellos que sean en sí mismos contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propio de la empresa.»
La definición es ciertamente compleja en la segunda parte y tiene como objetivo matizar las operaciones realizadas con los instrumentos de patrimonio propio, generalmente, acciones propias. En este sentido, la NIC 32, en el apartado 27 de su Guía de Aplicación establece el siguiente ejemplo, que resulta bastante clarificador:
«Un contrato a liquidar con un número variable de las propias acciones de la entidad, cuyo valor sea igual a un importe fijo o a un importe que se base en los cambios de una variable subyacente (por ejemplo, el precio de una materia prima cotizada) será un activo financiero o un pasivo financiero. Un ejemplo de lo anterior es una opción vendida para comprar oro que, en caso de ser ejercitada, se liquidará en términos netos por la entidad con sus instrumentos de patrimonio propio, mediante la entrega de una cantidad de instrumentos igual al valor del contrato de opción. Tal contrato será un activo financiero o un pasivo financiero, incluso si la variable subyacente es el precio de las propias acciones de la entidad, en lugar del precio del oro. De forma similar, será un activo financiero o un pasivo financiero todo contrato que vaya a ser liquidado con un número fijo de las propias acciones de la entidad, siempre que los derechos correspondientes a tales acciones se hagan variar de forma que el valor de liquidación sea igual a un importe fijo o a un importe basado en los cambios de una variable subyacente.»
En cuanto al reconocimiento de los activos financieros, establece el PGC 07: «La empresa reconocerá un instrumento financiero en su balance cuando se convierta en una parte obligada del contrato o negocio jurídico conforme a las disposiciones del mismo». Esta definición resulta ciertamente espinosa cuando tratamos instrumentos financieros que sólo generan derechos frente a la contrapartida o el emisor.
Por lo tanto, una vez identificada la operación como activo financiero, la aproximación a su contabilización va a comprender la solución de las siguientes cuestiones:
• ¿Qué tipo de activo es?
• ¿Qué finalidad voy a dar a ese activo?
• ¿Con qué datos cuento para su valoración?
La respuesta a esas preguntas va a ser necesaria para clasificar los activos financieros: no todos pueden ser introducidos en todas las carteras. Además, en los casos en que pueda elegir, deberé hacerlo teniendo en cuenta la finalidad y, en su caso, los datos valorativos.
3.1. Préstamos y partidas a cobrar
En esta cartera se recogen, con carácter general, las financiaciones otorgadas, tanto comerciales como no comerciales. No obstante, se excepcionan las que sean clasificadas en la cartera de «Negociación» o en la de «Otros a Valor Razonable con Cambios en Pérdidas y ganancias», que serán tratadas más adelante.
La norma de valoración establece lo siguiente en cuanto al contenido de esta cartera:
«En esta categoría se clasificarán, salvo que sea aplicable lo dispuesto en los apartados 2.3 y 2.4 siguientes, los:
1. Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa.
2. Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio.»
Por lo tanto, esta cartera tiene una importancia extraordinaria para cualquier empresa, ya que va a recoger operaciones de muy diversa índole: desde un crédito comercial a un cliente o un depósito a plazo hasta un crédito otorgado a terceros. Esta cartera aglutina lo contenido en el PGC de 1990 en las normas novena y duodécima.
En el caso de la financiación comercial, por su general simplicidad, no se establecen requisitos, pero en la financiación no comercial se establecen los siguientes para incorporarse dentro de esta cartera:
• No puede tratarse de instrumentos derivados.
• No puede ser negociada en un mercado activo.
• Debe tener cobros determinados o determinables.
La norma de valoración establece la siguiente clasificación para la valoración inicial de los créditos:
«Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los créditos por operaciones comerciales con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, así como los anticipos y créditos al personal, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.»
Para la valoración sucesiva se establece que:
«Los activos financieros incluidos en esta categoría se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de Pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Las aportaciones realizadas como consecuencia de un contrato de cuentas en participación y similares, se valorarán al coste, incrementado o disminuido por el beneficio o la pérdida, respectivamente, que correspondan a la empresa como partícipe no gestor, y menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.
No obstante lo anterior, los créditos con vencimiento no superior a un año que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se valoren inicialmente por su valor nominal, continuarán valorándose por dicho importe, salvo que se hubieran deteriorado.»
En resumen, la norma establece el siguiente criterio de diferenciación para la valoración contable inicial y sucesiva:


El criterio general para la valoración inicial es el de valor razonable, siendo obligatorio para todo tipo de financiaciones otorgadas, con excepción de la comercial con vencimiento no superior a un año. En este caso, se puede valorar por el nominal potestativamente por la entidad.
Es destacable la presunción del valor razonable establecida por el PGC 07: salvo evidencia en contra, será el precio de transacción más los gastos razonablemente atribuibles. En principio, se trata de una cláusula inocua, aunque puede suscitar conflictos en los casos de operaciones realizadas a precios fuera de mercado y, en ese caso, no coincidirá con el valor razonable de la contraprestación.
También es destacable el hecho de que la valoración de los créditos comerciales se debe realizar financieramente, en todo caso, cuando se hayan especificado un tipo de interés en la operación, así como en los casos en los que el efecto financiero fuera significativo.
La valoración posterior de esta cartera resulta muy favorable, ya que se realiza por el coste amortizado del activo. Por tanto, al igual que hacíamos en la cartera de Préstamos y Partidas a Cobrar, tendremos que calcular inicialmente el tipo de interés efectivo de la operación. Este tipo de interés efectivo será constante para calcular el coste amortizado en las fechas correspondientes, salvo en los bonos a tipo variable, que irá variando sucesivamente a medida que cambie la curva de tipos a la que se haya referenciado el bono.
La lógica subyacente en este criterio de valoración sucesiva es considerar que, dado que se va a mantener el bono hasta el vencimiento, no tiene sentido recoger las oscilaciones en el precio que pudiera sufrir. Por lo tanto, nos centramos en el criterio finalista y aplicamos una valoración que puede ser determinada a priori.
La norma señala lo siguiente: «Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de Pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo».
La ventaja derivada de la utilización del criterio de valoración sucesiva de coste amortizado frente a otros como el de valor razonable es la menor volatilidad introducida sobre la cuenta de Pérdidas y ganancias. En el criterio de coste amortizado no recogemos las variaciones en la cotización del activo, sino que la evolución en el valor se vincula a una ley financiera de capitalización compuesta a la que aplicamos un tanto de capitalización conocido a priori, que es el tipo de interés efectivo. Por lo tanto, y dadas las ventajas existentes en esta cartera, parece evidente la necesidad de establecer unos requisitos para poder clasificar los activos dentro de la misma. Además, existirá una «penalización» en el caso que se hubiera clasificado algún instrumento en esta cartera que posteriormente se reclasifique hacia otra distinta, como posteriormente se verá.
En cuanto al deterioro, la norma nos remite a lo dispuesto para la cartera de Préstamos y Partidas a Cobrar, y así lo hacemos aquí también.
La literalidad de la norma establece lo siguiente:
«Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas aplicando los criterios señalados en el apartado 2.1.3 anterior.
No obstante, como sustituto del valor actual de los flujos de efectivo futuros se puede utilizar el valor de mercado del instrumento, siempre que éste sea lo suficientemente fiable como para considerarlo representativo del valor que pudiera recuperar la empresa.»
Por lo tanto, hay que tener en cuenta que la norma nos permite utilizar como fórmula aproximativa al importe recuperable de la inversión, la cotización. Para ello se exige que esa cotización sea suficientemente «fiable». A este respecto, se entiende que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá delimitar unos requisitos para determinar qué es o no «fiable», o bien dejar que sean las propias compañías las que lo hagan, a través de los criterios establecidos en su política contable. Sin ánimo de polemizar, esta última solución parece ser la más coherente con el espíritu liberal del PGC 07 y las NIC. Todo ello, sin perjuicio de que en determinados ámbitos especialmente sensibles a este tipo de operaciones sí se defina de manera más concreta lo que se entiende por «valor de mercado fiable». En cualquier caso, de nuevo nos encontramos ante una ambigüedad similar a la que antes veíamos al hacer referencia a las «similares características» de un grupo de créditos.
El concepto de deterioro difiere del de provisión en el PGC de 1990. De esta manera, la corrección valorativa no está relacionada con el riesgo de mercado del bono (variaciones en el tipo de interés), sino con el crédito del bono (tan sólo ante riesgo sustancial y no por pequeñas variaciones en el spread sobre la tasa libre de riesgo).
De todo lo anterior se deduce que esta cartera tiene unos criterios de valoración que son ciertamente beneficiosos para reducir la volatilidad en la cuenta de Pérdidas y ganancias y eliminar incertidumbre. Dadas las ventajas que presenta esta cartera, la norma establece

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